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En la Constitución de 1993 tenemos el sistema Mixto porque utilizamos tanto el difuso como el concentrado, el primero el competente es el poder judicial y el segundo el competente es el TC, pero en realidad en único que ejerce el control de la constitucional es el TC ya que el poder judicial desde que entró en vigencia la actual Carta Magna no ha ejercido esa atribución.
1.5. COMPOSICIÓN Y EJERCICIO DE ATRIBUCIONES
Según el Artículo 2º del Reglamento Normativo del TC, el TC está conformado por 7 Magistrados (Artículo 201 de la constitución de 1993), en la constitución de 1979 se conformaba por 9 miembros y eran elegidos por el poder legislativo, ejecutivo y judicial (3 cada uno). Son elegidos por el Pleno del Congreso (130 Congresistas) con la condición que el voto favorable de estos sea el dos tercios (87 Congresistas que votan a favor). Los Magistrados deben ser personas capacitadas y especializadas, pero hoy en día la incapacidad de los congresistas envueltos en la corrupción eligen al quien ofrece más, para mí el sistema Peruano en el ámbito político está podrido lleno de mafias de todo tipo y las personas que ingresan a ella se deben de adaptar, esta es nuestra triste realidad. Según Morales j. (2000).cita a Abad S. que señala: “si bien no estamos en desacuerdo con este modo de designación, tampoco podemos dejar de tomar en cuenta que los sistemas que otorgan una activa participación al Congreso corren el riesgo de politizar -en el sentido partidario del término- la designación de los magistrados. Lo cual es mucho más probable en países con regímenes autoritarios, a los que no les entusiasma el control constitucional”.
Por otro lado La duración del cargo es de 5 años, al concluir su periodo no puede ser reelegido. Sus funciones están prescritas en la Constitución, en su Ley Orgánica, en el Código Procesal Constitucional y en su Reglamento Normativo.
ATRIBUCIONES
Las funciones del tribunal se hallan el artículo 202 de la constitución:
Ø Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
Según el artículo 75º del Código Procesal Constitucional (CPC) señala que los procesos de inconstitucionalidad, tienen por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa.
Ø Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.
El Tribunal Constitucional conoce del proceso sólo en el Recurso de agravio constitucional (Art. 18 del CPC), es decir sólo en la última instancia y, cuando en las dos primeras instancias la sentencia ha sido denegatoria de la demanda. El Tribunal no llega al conocimiento del proceso cuando en la etapa judicial no obtiene sentencia favorable el demandado.
Ø Conocer los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a Ley.
Los Procesos Competenciales puedes ser de dos tipos:
Proceso Competencial Puro: cuando el conflicto de competencias se produce entre diversos niveles de gobierno; entre el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales.
Proceso Competencial de Atribuciones: se produce cuando se debe dirimir las competencias que les corresponde a los Poderes del Estado frente a los que les corresponde a diferentes Órganos Constitucionales.
1.7. PERSONAS FACULTADAS PARA INTERPONER ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: El Presidente de la República; El Fiscal de la Nación; El Defensor del Pueblo; El veinticinco por ciento del número legal de congresistas; Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento delos ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado; Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad (Artículo 203º de la constitución).
Estas son las personas que pueden interponer o presentar que una ley va en contra de la constitución mas no declararla inconstitucional. Recordemos que en la constitución del 79 los números de firmas de los ciudadanos eran de 50 mil firmas que en la actualidad es 5 mil. Sin embargo, según Morales J. (2000). Aporta que la Corte Suprema de la República no está legitimada para recurrir al Tribunal Constitucional para que se declare la inconstitucionalidad de una ley o norma equivalente, como sí lo estaba en la Constitución de 1979.
Дата добавления: 2015-11-14; просмотров: 52 | Нарушение авторских прав
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