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La autotutela declarativa

Todos los actos administrativos, salvo aquellos a los que expresamente la Ley se lo niegue, son ejecutorios; esto es, obligan al inmediato cumplimiento, aunque otro sujeto discrepe sobre su legalidad.. La Administración puede, por tanto, modificar unilateralmente las situaciones jurídicas sobre las que actúa. Por ello se dice que la decisión administrativa se beneficia de una “presunción de legalidad” que la hace de cumplimiento necesario, sin necesidad de tener que obtener ninguna sentencia declarativa previa. La autotutela declarativa encuentra su fundamento en el art.56 LPC el cual establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos y en el artículo 57 LPC el cual establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2.3 El corolario necesario de la eficacia: autotutela ejecutiva.

Así como la autotutela declarativa se manifiesta en una declaración o en un acto, la ejecutiva supone el paso al terreno de los hechos, del comportamiento u operaciones materiales, concretamente al uso de la coacción frente a terceros. La autotutela ejecutiva puede referirse, y es normal, a la ejecución forzosa de los propios actos de la Administración cuyos destinatarios se resistan a su cumplimiento voluntario. La regulación actual de esta materia se encuentra en los Art. 93-101 de la Ley 30/1992 de régimen jurídico de las administraciones públicas y el proceso administrativo común.

LA ejecución forzosa y la coacción administrativa y sus limites

En principio no todos los actos declarados por la administración son susceptibles de ser ejecutados forzosamente, y así por una parte no es posible la ejecución forzosa:

§ De actos que se limitan a imponer una carga.Cuando una persona sobre la que recae una determinada carga no cumple con ella, lo que ocurre es que no tiene una ventaja asociada a dicho cumplimiento. Ej.: Cuando la administración procede a expropiar un bien, el llamado beneficiario de esa expropiación (que puede ser la propia administración o un particular) tiene la carga jurídica de pagar a su propietario el valor de ese bien. De modo tal que si no cumple esa carga y no paga no es que se le obligue jurídicamente a que lo pague, sino que lo que pasa es que la expropiación no se consuma. En estos casos por tanto, no tiene sentido la ejecución forzosa

§ Tampoco tiene sentido la ejecución forzosa en aquellos actos que imponen una obligación de carácter personalísimo. En el caso de incumplimiento de obligaciones personalísimas lo que hace la ley es transformar esa obligación en otra distinta. (Ej. en un resarcimiento de daños y perjuicios).

§ Hay actos que se consuman por sí mismos por su propio contenido (y no tiene sentido la ejecución forzosa).

§ En general se pude decir, todos aquellos actos que tienen un contenido estrictamente declarativo (y con dicha declaración es suficiente). Ej. La declaración del presidente del gobierno del nombre y denominación de los ministerios que van a formar parte de su gobierno (simplemente esa declaración es suficiente)

La ejecución forzosa debe, en cualquier caso, atenerse a unos principios elementales

1. Principio de proporcionalidad: los medios utilizados deben ser proporcionales al acto cuyo cumplimiento se pretende

2. Cuando existen varios medios alternativos para el cumplimiento forzoso de la administración, la administración debe optar por aquel que menos restringe la libertad individual, y en general, aquel que produce un menor menoscabo en los derechos del condenado.

3. La administración cuando goza de un cierto margen de aplicación discrecional nunca puede perder de vista que la elección concreta del medio de ejecución forzosa está en gran medida predeterminada por la ley. Cada medio de ejecución está señalado por la ley para un tipo de obligación incumplida.

El presupuesto del procedimiento de ejecución es un acto administrativo definitivo que, obviamente, impone obligaciones que deben ser cumplidas por las personas. Por tanto el primer paso que hay que dar es la comprobación de que no se ha cumplido con la obligación: artículos 93 a 101 de la ley. Esa comprobación es simple: se trata de comprobar si ha transcurrido el plazo que se dio para cumplir la obligación, y si existe constancia del cumplimiento o del incumplimiento. Una vez que la administración verifica que no ha habido cumplimiento voluntario, debe dictar una resolución poniendo de manifiesto esa circunstancia al obligado, en la que se perciba que si el mismo no cumple en el nuevo plazo que se le otorga a tal efecto, se procederá ya, sin más, a la ejecución. Tras la notificación de esta resolución, comprobado que transcurre el plazo sin que se haya procedido ha dicho cumplimiento, la administración inicia ya la ejecución a través de uno de los medios que la ley establece.

Los mecanismos de ejecución que regula la ley son los siguientes (Art. 100 de La ley 30/1992):

1º) Apremio sobre el patrimonio: Es el mecanismo más generalizado. Es el mecanismo establecido para hacer cumplir las obligaciones patrimoniales consistentes en el pago de una cantidad. Cuando el obligado no satisface la obligación, la administración aplica el procedimiento recaudatorio, embargando bienes suficientes —propiedad del obligado— que pueda localizar mediante los mecanismos de inspección que posee para satisfacer así la obligación. Una vez se localizan, se gravan embargos sobre ellos y, si se trata de bienes que no son líquidos, una segunda fase consiste en la pública subasta para liquidarlos, de modo que el resultado de la misma se aplique a cubrir, primero la deuda principal, después los recargos e intereses, y en tercer lugar los costes de ejecución.

La fórmula más usual del apremio sobre el patrimonio es el embargo de cuentas corrientes y depósitos a la vista en entidades, pero en caso de que no se encuentren bienes de este tipo o no sean suficientes, se puede proceder al embargo de aquellos bienes que estime oportuno la administración pública. El remanente de lo que sobre después de la subasta y del pago de lo debido, se devuelve al sujeto obligado.

Otra modalidad es la compensación, de modo que cuando la administración debe proceder a devolver alguna cantidad, primero se mira si el sujeto tiene deudas y si es así se compensa, y el resto resultante sí se le entrega al sujeto, lo cual supone que a veces no se le entregue nada porque el resultado sea negativo.

 

2º) Ejecución subsidiaria: permite la ejecución de aquellos actos que imponen obligaciones patrimoniales que, ni son personalísimas, ni son de naturaleza pecuniaria; se trata de obligaciones de hacer, que pueden ser cuantificables económicamente, el ejemplo prototípico es el cumplimiento de una orden de demolición de un inmueble, obligación de carácter patrimonial que afecta a un bien y que dicho coste es cuantificable. Pues bien cuando el obligado no cumple, se inicia el procedimiento de ejecución forzosa y, en tal caso, lo que hace la administración es llevar a cabo el cumplimiento de dicha obligación a través de otra persona, bien a través de sus propios servicios, o contratando a terceros la realización material de esa obligación. Y el coste de esa operación debe ser satisfecho por el sujeto titular. En tal sentido la ley permite a la administración exigir anticipadamente el coste de esa operación. Si el obligado a la obligación principal no cumple con la exigencia del pago de esa operación, este incumplimiento se ejecutará sobre el apremio del patrimonio.

 

3ª) Multa coercitiva: Es un sistema no tanto destinado a ejecutar forzosamente una obligación, sino más bien a vencer la resistencia del sujeto obligado para que termine cumpliendo. Consiste en la imposición, de modo periódico, de multas económicas (dentro unas las cuantías fijadas por la ley), hasta que con su acumulación el sujeto obligado se dé cuenta de que es mucho mejor para su patrimonio cumplir con la obligación que le exige la administración y por tanto quitarse de tener que pagar aquellas sucesivas multas.

Procede:

a. Ante obligaciones que imponen un acto personalísimo en que no proceda la compulsión directa

b. Cuando estamos ante la misma clase de actos pero la administración prefiere reservar para el final la compulsión

c. Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona, siempre que no se traten de obligaciones patrimoniales asociadas a ejecución subsidiaria o obligaciones del pago de una cantidad liquida que se asocian al apremio sobre el patrimonio.

En cualquier caso deberán aplicarse en conformidad con las leyes. Es muy frecuente la multa al contratista que no ha cumplido con la realización del servicio público en régimen de concesión.

4º) Compulsión sobre las personas o acción directa: Se emplea en aquellos supuestos en los que el administrado viene obligado por una obligación personalísima de no hacer o de soportar. Personalísima porque sólo le incumbe a él cumplir con la obligación (y no es sustituible por otra persona), pero en este caso estamos ante obligaciones de carácter negativo (no hacer o soportar). Art.100 ley 30/1992

En estos casos si el administrado se niega a cumplir con esa obligación, lo que hace la administración es emplear de modo directo la fuerza física:: si la administración establece una servidumbre sobre una propiedad de un particular y el propietario no está dispuesto a respetarla, esa obligación de soportar la servidumbre puede imponerse por la administración pública, incluso, a través de la fuerza de los agentes de seguridad.

La ley debe señalar los casos en que queda autorizado el empleo de este medio, y además establece el principio de que la compulsión debe respetar la intimidad de las personas y los derechos reconocidos por la constitución. Una modalidad de la compulsión sobre las personas físicas que se regula en la ley del patrimonio de las administraciones públicas es el desahucio administrativo, para poner de patitas en la calle a las personas que estén ocupando ilegítimamente un bien de dominio público. El desahucio es un procedimiento concreto que culmina con el empleo de la fuerza si el susodicho no desaloja libremente, es lo que se conoce técnicamente como el alzamiento.

La mecánica de la ejecución forzosa no siempre es posible a través de la compulsión, y la ley establece que en esos supuestos la obligación incumplida se va a transformar en la exigencia del pago, por parte del sujeto incumplidor, de los daños y perjuicios que haya ocasionado a la administración. Esto produce la transformación de la obligación personalísima en una obligación pecuniaria que puede llevarse a cabo a través del mecanismo de apremio.

 

TITULO IX

Derecho de la organización administrativa. Principios jurídicos.

 

1.El derecho de la organización

 

Recordemos el concepto de derecho administrativo: el derecho que se aplica entre la administacion y terceros, e internamente para la organización de estos poderes publicos. Relaciones juridicas con terceros y consigo misma. Así, este derecho es el que se aplica a esta faceta interna de la administracion y, aunque pueda parecer una obviedad, es importante pues hasta principios del siglo XX la doctrina mayoritaria asumia que el derecho de organización no era derechos, era ajeno al derecho...por lo que quedaba al margen del conocimiento de los juzgados la administración, no podría inmiscuirse (en los asuntos de los tribunales) ante los tribunales, pero por la misma razón éstos tampoco podrían inmiscuirse en aspectos tan importantes como el modo en que la administración hacia empleo de los recursos presupuestarios como cuestión una interna, y por tanto desde el punto de vista del juez penal habría muchas conductas que están en el candelabro, que sin embargo no hubieran llegado jamás a los tribunales con esa vieja acepción de que lo organizativo no era jurídico y que por tanto era un ámbito en que solo la administración tenia poder de decisión. Sin embargo, una vez que y recordando aquello que veíamos cuando hablábamos de la potestad reglamentaria, se asume que el poder legislativo no tiene el monopolio de la creación del derecho, que el derecho no es solo la ley, y que por lo tanto las normas jurídicas que aprueba la administración son igualmente jurídicas, una primera consecuencia es admitir, que el derecho hoy llamado derecho de la organización, es auténticamente derecho, y como tal los actos que la administración dicta que tenga como destinataria a si misma tengan carácter interno, son actos plenamente sujetos a control de los tribunales Por otra parte, una idea que hay que subrayar es que cualquier decisión organizativa siempre tendrá efectos frente a terceros, por mucho que se piense lo contrario porque, no hay decisión organizativa que no afecte a los funcionarios ni empleados públicos que trabajan con la administración, a esos efectos jurídicos el funcionario es un tercero, es otra parte que está dentro de una misma relación jurídica y del mismo modo que la administración tiene en la acera de enfrente el ámbito de las potestades de la jurisdicción general, tiene al funcionario en frente cuando de lo que se trata es de otro tipo de jurisdicción. En cualquier caso, el hecho de que durante bastante tiempo se considerase que la materia organizativa no era jurídica, dio lugar al surgimiento de una ciencia social, que se conoce como la ciencia de la administración y en la que actualmente tratan de desentrañarse los aspectos no jurídicos que afectan a la administración pública como organización, aspectos por tanto de carácter sociológico, económico, etc. Y tanto se creían que lo estaban haciendo bien, que algunos autores, de esta corriente en el ámbito del derecho alemán, llegaron a señalar que a través de la ciencia de la administración, se podría llegar a determinar de un modo racional, evidencias tales como el número ideal de ministerios que debía tener un gobierno o una administración y sandeces como esta. La Administración como organización humana que es, es algo que evidentemente, obedece a unas determinadas pautas y funciona a través de ellas, igualmente cierto es que se trata de un órgano vivo, cambiante, y cuya existencia y funcionamiento, no se debe, o no se vincula o no se justifica a esas pautas sino a otras cuestiones distintas, muchas veces lo que es una administración pública en un momento dado, si hacemos la foto del día a día, es consecuencia de necesidades políticas o sociales, que son resueltas mediante criterios puramente arbitristas, porqué hoy en día, la materia por ejemplo de Industria y Turismo están en el mismo ministerio, evidentemente no cabe extraer de un palo alto una formula que nos permita llegar directamente a esa conclusión, más bien hay que buscar la explicación en datos totalmente asistemáticos y no susceptibles de ser objeto de ciencia como es la decisión política de premiar a un determinado miembro de partido con una serie de materias jurídicas que le gustan, por tanto a partir de ahí se reconfigura un ministerio a imagen y semejanza del premiado. La Administración, por tanto en gran parte es lo que quiere el sistema político de cada gobierno que sea, sin perjuicio de lo interesante que puede ser hacer ciencia en la administración, en la medida que incluso da de comer a alguien, y eso es posible en una actividad digna, lo cierto es que para el derecho administrativo con saber lo que suficiente de lo que nos interesa, es concretar qué problemas jurídicos son los que afectan el ámbito de la administración y que respuesta da el derecho para solucionarlo. Siendo así, el derecho de la organización, lo podemos definir como aquella parte del Derecho Administrativo por la que se determina, la creación, modificación, extinción y sucesión de estructuras jurídico públicas, así como la distribución de las competencias administrativas entre todas ellas. Siendo ese el concepto del Derecho de la Organización, una de las primeras cuestiones que se deduce del hecho de que es una más parte del Derecho Administrativo, es que al igual que ocurre con carácter general con todas las partes del mismo. La primera referencia a ese derecho que debemos buscar es...¿Cuál será?

¿Donde estará lo más importante del derecho de la Organización Administrativa?.. La norma más importante del Derecho de la Organización Administrativa está la Constitución, en todo caso antes de hacer referencia a ello, sí que me

importa destacar que si en general todo el derecho es su significado, el derecho no es el protagonista, el derecho es un instrumento para conseguir la justicia que es lo que verdaderamente debe protagonizar esta actividad, hay una parte de todo el derecho en el que es característico y es un carácter mucho más marcado que es precisamente lo organizativo, las formas de organización que podemos encontrar son meros instrumentos al servicio de los funcionarios, y eso representa que buena parte de principios y reglas que existen en un ámbito jurídico concreto de organización con el tiempo si se advierte su utilidad respecto a otros ámbitos terminan incorporándose a ellos. En otras palabras, en buena medida, buena parte del Derecho de la Administración Organizativa que vamos a ver sumariamente en este tema, hoy en día se está trasladando al ámbito del derecho privado como mecanismos que permiten estructurar de un modo mucho más perfecto algunas sociedades, pero en sentido inverso también ocurre lo contrario. No estamos hablando de un derecho que conceptualmente sea totalmente extraño a otros ámbitos de organización. La Constitución contiene

 

bastantes elementos que afectan a la organización administrativa en buena parte yo creo que esto os lo puse de manifiesto cuando hablábamos de que es la Organización para la Constitución y veíamos como a lo largo de su articulado, hay muchas secciones que permiten caracterizar en qué consiste la administración española actualmente y por tanto solamente voy a destacar aquí lo que son los principios jurídicos de organización, que aparecen reflejados por el art. 103.1º de la Constitución. ¿Quién ahí tiene el texto Constitucional? La Constitución dice el artículo: sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de descentralización, desconcentración, coordinación y eficacia que son los que he citado, este precepto se redacta en 1978, fecha que para muchos de vosotros resulta lejana en el tiempo, lo cierto es que ya era lo suficientemente avanzada como para tener a la vista

lo que el moderno derecho de la organización a través de la doctrina jurídica sobre todo italiana y alemana había puesto ya de manifiesto, y desde este punto de vista lo primero que observaron los autores de derecho administrativo tras la configuración del texto constitucional, es el carácter asistemático e incompleto de este precepto, incompleto porque no están todos los principios jurídicos de organización que tienen carácter relevante, se me olvido nombrar el de jerarquía, falta seguramente el más importante

de todos ellos que es el principio de personificación, la administración es una persona jurídica y si tiene sentido hacer esta afirmación en la actualidad es precisamente para determinar el esquema organizativo básico de ese sujeto. La personificación de las administraciones públicas está reconocida en la ley ordinaria antes de la constitución y después de ella, y además curiosamente la propia constitución lo recoge cuando se refiere a las Administraciones publicas autonómica y local, este articulo 103.1º que se refiere a la administración del estado y después a las restantes debería haber hecho uso de este principio porque además es uno que a los que a partir de él surgen otros como así lo especifica el texto constitucional sobre la descentralización y la desconcentración. En segundo lugar, es un articulo asistemático en la medida que bajo la fórmula del principio de organización aunque solo alude a principios, recoge algunos que efectivamente lo son y otros que no son principios sino que por una parte, por ejemplo la eficacia, se puede considerar como metas o fines pero nunca principios, y otros que no son principios sino mera descripción de un modo de relacionarse de los distintos órganos de una organización, como es el mal llamado principio de jerarquía. Principio de Jerarquía, es tal principio si nos referimos a las normas, pero cuando hablamos de la estructuración interna es algo diferente, dicho esto en cualquier caso conviene hacer una mera referencia al significado de todos estos términos, que tienen referencia en la Constitución Española en ese artículo 103.1º y comenzamos en primer lugar con la descentralización. Descentralizar, dicho someramente, puesto que luego tenemos que ver con más detalle, consiste en repartir competencias que antes ostentaba una sola prestación, entre varias administraciones distintas, afirmar el principio de descentralización representa por tanto el planteamiento de un modelo administrativo en el que no existe una única administración sino varias, deben en este sentido decirse, pese a que a veces se hacen lecturas equivocadas que tan democrático es un estado que tenga una administración centralizada caso de Francia, como un estado que tenga una administración descentralizada como es el caso España o de otros estados, y que el dilema sobre la centralización o de descentralización, no es un dilema jurídico ni de principios jurídico-constitucionales, sino de mera elección política y de eficacia, hoy en día según parece en España son bastantes las voces críticas que ponen de manifiesto que el exceso de descentralización ha supuesto un elemento de distorsión bastante grave en lo que es una crisis financiera generalizada en todos los estados, con una menor descentralización a lo mejor, se dice, el problema de la contención del déficit hubiera sido más sencillo y por otra parte la contención del gasto en general hubiera exigido menos sacrificio de carácter tributario en los estados, pero insisto que esto es un tema político, no es un tema jurídico y por tanto debe resolverse en el contexto político y no en el jurídico, lo importante es detallar que tan democrático insisto es un modelo como otro, lo que hace democrática a una administración publica en este sentido no es tanto como se organiza y quien forma parte de la misma, sino los fines que cumple y el modo en que los cumple, en este sentido lo democrático de lo administración, viene por el hecho de su sujeción a la ley y al derecho, principio de legalidad, estado de derecho y su sujecion a los valores constitucionales que caracterizan a nuestro Estado. Segundo principio que recoge el art. 103.1º es uno muy similar el de Desconcentración, la cual consiste en la tendencia centrifuga de quien reparte las competencias La Desconcentración, es el reparto interno de competencias dentro de una misma administración, ahí está la diferencia con la Descentralización y simplemente por aplicación del principio técnico de división del trabajo que existe en toda organización. La división de la prestación del estado por ejemplo en los distintos ministerios, es el efecto de la desconcentración, en vez de ser el presidente del gobierno el que resuelve todo y decide todo, las distintas tareas se van repartiendo y en coordinación con el principio de jerarquía ese reparto es aun mayor a medida que vamos descendiendo por la escala jerárquica. La Desconcentración obedece por tanto a necesidades distintas que la Descentralización y tiene consecuencias también diferentes, la Descentralización a punta a la autonomía un modelo donde cada cual asume la plena responsabilidad de sus propias competencias sin que las otras administraciones puedan inmiscuirse, mientras que en la Desconcentración el hecho de producirse en una estructura jerarquizada permite que el superior pueda ejercer un control efectivo sobre el ejercicio de las competencias que corresponde al inferior. En cualquier caso es importante destacar, que tanto la Descentralización como la Desconcentración son procesos, hay que tender a Descentralizar, a Desconcentrar, pero la Constitución no puede determinar el grado de esos procesos hasta donde se debe Descentralizar, o Desconcentrar, salvo en lo que afecta desde el punto de esa organización, al modelo territorial a la descentralización territorial que es una de las modalidades través de la clausula de la unidad del Estado y los principios que están insertos en el texto constitucional, que actúa como limites a ese proceso.

En Tercer Lugar, el Principio de Coordinación, Coordinar como su propio nombre indica es establecer un vinculo entre los órganos, dicho de otro modo como corolario de la Descentralización y de la Desconcentración en cualquier caso deben establecerse reglas que permitan establecer una identidad común a esos ordenes distintos, y esto se consigue desde el punto de vista práctico a través de distinto mecanismos:

Primer lugar, el propio ordenamiento jurídico tiene una función de coordinación evidente en cuanto que el hecho de tener que observar normas comunes fuerza a que sujetos distintos actúen de modo parecido o evidente, pero junto a esta coordinación normativa de escalas técnicas, orgánicas y de organización, es decir la creación de órganos administrativos cuya función específica es precisamente la coordinación. El problema de la Coordinación, radica en que a veces es muy difícil conciliarlas con la autonomía, quien tiene la capacidad de coordinar asume una situación de preeminencia, de supremacía sobre los que resultan coordinados. De ahí que en el ámbito de la Descentralización a niveles superiores entre el estado y las comunidades autónomas y los órganos específicos de coordinación, se hayan diseñado de modo que haya una representación paritaria y equilibrada de unos y de otros de modo que no se pueda ver quién es el Estado o quien las Comunidades Autónomas las que imponen las reglas de coordinación. El Principio de Jerarquía como había dicho antes, no es un principio. La Jerarquía es una estructura y además la Jerarquía en relación a los principios que hemos visto, o en relación a lo que habíamos estudiado de la eficacia, no tiene la trascendencia como para que la Constitución hubiera querido preocuparse de ella afirmando su existencia más que como un simple conocimiento legal, la jerarquía es la traducción a un término incompleto de lo que es un modelo de organización especifico que conocemos como Weberiano (Max Weber), o tambien conocido como modelo prusiano de administración pública, aunque en el fondo este modelo nace del seno del derecho eclesiástico medieval, de la organización eclesiástica que posteriormente napoleón traslada al ejercito francés, y de allí a la administración civil, con lo cual lo prusiano es más bien un calificativo que una calidad, aquí ocurre algo parecido con algo que os lo dije en clase sobre los Austriacos, ese pueblo que ha conseguido convencer al mundo de que Hitler era alemán y en el fondo era Austriaco, con esto ocurre lo mismo mucho Max Weber, mucho producto prusiano, pero estamos ante un producto francés. La Administración jerarquizada es un modelo ya extendido que lo compartimos como modelo no es el único, y además tampoco existe la jerarquía en forma pura, junto con las estructuras distintamente jerarquizadas en el seno de una organización administrativa pueden encontrarse otras líneas estructurales que sean en principio diferentes, al final la fórmula concreta es la que se ajusta a las necesidades de cada momento, y por eso el principio de jerarquía tiene un valor muy relativo en estas cuestiones El Principio de Eficacia, la Administración actúa con eficacia, lo cual constituye una afirmación que puede tener significaciones muy distintas, en primer lugar puede significar la señalización o el reconocimiento de ese principio de presunción de validez de los actos administrativos que veíamos en la clase anterior, la eficacia como presupuesto de los actos, la posibilidad de producir efectos inmediatamente, pero la eficacia se interpreta muchas veces como sinónimo del principio de racionalidad administrativa, racionalidad en orden al crecimiento de fines precisos, y tercera posibilidad,

la eficacia entendida como eficiencia económica, conforme a la cual la actividad pública, debe siempre apostar por aquella actuación lo menos costosa posible para el ciudadano. Cuando el termino eficacia puede significar tantas cosas y la constitución no acierta a decirnos con detalle cuál de ellas es, no haberlo citado en el texto constitucional como poco, pero está ahí y hay que entenderlo lo máximo posible. Todas las administraciones públicas, conforme a lo declarado por el Tribunal Constitucional deben ajustarse por tanto a estos principios y significaciones según los casos, sin perjuicio de que a través de la llamada potestad administrativa los principios se adapten o se desplacen según los casos y se puedan sustituir por otros distintos, si así se justifica adecuadamente.

Dicho lo cual el modelo organizativo que plantea la Constitución es un modelo flexible, que tiene como última instancia de la proyección que le quiera dar el legislador y un modelo que como todos los modelos posibles en esta materia debe ajustarse a los fines de la administración y no al contrario. Gracias a Dios, nuestro legisladores y autores de normas tienen poca capacidad de innovación y por tanto lo que es la realidad organizativa en el Derecho Administrativo Español que desde 1978 hasta la fecha no ha cambiado significativamente, y a su vez ese derecho que surge tras la constitución recibe en herencia una buena parte de lo que era la realidad anterior, me refiero al plano organizativo, y se puede decir que los grandes cambios organizativos que se produjeron desde entonces fueron en primer lugar el mayor grado de descentralización con el surgimiento de organizaciones nuevas como son las Comunidades Autónomas, o un reconocimiento de una mayor autonomía con respecto a otras que existían antes como organizaciones locales y en general una mayor sujeción de la actividad administrativa o organizativa a las normas legales que emanaban del parlamento, o de los poderes legislativos autonómicos, los principios que ya hemos estudiado estos días siguen planteados conceptualmente en los mismos términos

2. ESTATICA DE LA ORGANIZACION: LA PERSONALIDAD JURIDICA.

 

La estructuración interna de cada personalidad jurídica puede ser diferente. La personificación de la Administración Pública, al igual que en el caso de las organizaciones privadas, surge una vez que se constata el elemento común de que constituye una ficción jurídica para permitir atribuir derechos y obligaciones a una organización. El segundo paso que ha de establecerse requiere observar dos aspectos distintos:

1. como se forma la voluntad de ese sujeto, a partir de la cual surgen los derechos y obligaciones

2. a través de que mecanismo jurídico se pueden imputar las actuaciones dedicadas a una persona física, a una persona jurídica. El derecho privado establece unas reglas muy elementales: siempre hay dentro de cada persona jurídica un órgano al que le corresponde adoptar todas las decisiones jurídicas de la persona jurídica como tal, y que se componen de todos aquellos que son titulares de una parte de esa persona jurídica. Por otra parte, esas actuaciones, van a servir para constituir relaciones jurídicas validas mediante la representación jurídica (esa persona jurídica atribuye su representación a otra persona jurídica que actúa para ello). Esta forma específica de resolver cuestiones no sirve en el ámbito del derecho público. La doctrina de la representación es absolutamente insuficiente y además generaría muchas dificultades por falta de confianza, en el cargo público. El derecho público ha establecido unas técnicas jurídicas distintas para hacer frente a esas cuestiones jurídicas y todas ellas se condensan en la doctrina del órgano administrativo, conforme a nuestra legislación la AP del Eº y de las CCAA es un conjunto de órganos administrativos carentes de personalidad de modo que solamente es la Administración como tal la que tiene esa característica. Los órganos son la parte integrante, pero no hay que confundir esa parte con el todo, es más, los órganos son el resultado de una mera división interna de las distintas competencias que la AP tiene atribuidas. De tal modo que para el ordenamiento jurídico, lo realizado por un órgano de la Administración equivale a lo realizado por ésta. El órgano en este sentido, se puede definir como aquella parte de una AP a la que se le atribuye un conjunto de competencias para la realización de los fines que se señalen para lo cual, a dicho órgano se le atribuyen todos los medios materiales y personales necesarios para el cumplimiento de tales fines. Cada órgano administrativo consta, por tanto, de distintos elementos:

- Titular del órgano, es aquel conjunto de funciones asignadas a una persona física por el que ésta puede dirigir la acción de ese órgano administrativo y adoptar las decisiones que le corresponden a éste órgano tanto de modo independiente, bien con sometimiento jurídico.

- Conjunto de competencias jurídicas que las normas le atribuyen en cada momento: cuestión de reparto de las competencias en el seno de la AP, las competencias marcan tanto el espacio físico donde el órgano actúa como las materias jurídicas sobre las que actúa y el grado con el que actúa en dichas competencias.

- Elemento personal: el conjunto de personas que ocupan los distintos puestos de trabajo en que este órgano se descompone. Los cuales representan el desempeño efectivo de las funciones de competencia. Este elemento es distinto del elemento directivo, porque estas personas no dirigen órganos si no que llevan a cabo los cometidos propios de dicho órgano. Mientras que las personas que asumen la dirección del órgano administrativo son personal político, los restantes puestos preferentemente son cubiertos por funcionarios públicos de carácter profesional estableciéndose las garantías de que no puedan ser movidos por quien dirige dicho órgano. Con ello se trata de preservar el ppio de imparcialidad de la actividad administrativa.

 

- El órgano está dotado de medios de carácter material en sentido estricto. Los bienes que utiliza en el desarrollo de sus funciones y de un modo mucho más específico hay que citar los medios de carácter financiero y económico que permiten el funcionamiento del órgano administrativo. Otro aspecto que resulta importante destacar es la clasificación de los distintos tipos de órganos que existen. Los órganos administrativos serían los siguientes: En primer lugar, en cuanto al titular que los dirige hay dos categorías de órganos:

1. Órganos unipersonales (Ej. Ministro). El proceso de adopción de decisiones es bastante simple, adopta unilateralmente una decisión que solamente debe cumplir el requisito de ser conforme al ordenamiento jurídico.

2. Órganos colegiados: son aquellos cuya composición corresponde a dos o más titulares, lo normal es que como mínimo sean tres (siendo más de tres la regla básica es que su número sea siempre impar para evitar posibles empates) (Ej. Consejo escolar). En segundo lugar, en cuanto a la competencia ejercida, existen tres subcriterios:

1. Por el grado de competencia se habla de órganos superiores y órganos inferiores. El superior tiene capacidad para dirigir otros órganos supeditados (Ej. El Consejo de Ministros), los inferiores son aquellos que tienen sometida su actividad a un órgano superior (Ej. Ministro, con respecto al Consejo de Ministros).

2. En cuanto al alcance de la competencia se distingue entre órganos generales y órganos especiales. Generales son aquellos que entienden de todo tipo de asuntos que corresponden a la Administración a la que pertenecen, tienen competencia general (Ej. Consejo de Ministros, puede decidir cualquiera de las cuestiones que corresponden a la Administración del Eº), Los especiales son aquellos cuyo ámbito competencial va siendo más limitado con el número de competencias que les corresponde.

3. En relación al territorio donde se ejerce la competencia, pueden ser órganos centrales o periféricos. Central es aquel cuyas decisiones pueden tener eficacia jurídica en todo el territorio correspondiente a esa Administración (Ej. Ministros, sus decisiones producen efectos en todo el territorio nacional), periféricos son aquellos que ejercen sus competencias en una parte de ese territorio. La estructuración periférica tiene dos niveles distintos: autonómico y provincial. Tercero, en cuanto a las funciones que desempeñan y de que se desprenden tres niveles:

1. Activos: son aquellos cuya función principal consiste en resolver o adoptar decisiones jurídicas, celebrar contratos, y en algunos casos aprobar disposiciones de carácter general. Son los órganos principales que existen en el seno de cualquier AP.

2. Consultivos: son aquellos cuya función consiste en ayudar a los activos en el proceso de adopción de decisiones, mediante la aportación de los elementos de juicio necesarios para ello. Son órganos que emiten órdenes y dictámenes. Es frecuente que un órgano puede ser tanto activo, como ocasionalmente consultivo.

3. De control: se les atribuye la competencia para fiscalizar las decisiones adoptadas por otros órganos, por tanto tienen capacidad jurídica para declararlos inválidos y dejarlos sin efectos. Hay órganos de control ordinarios y órganos de control extraordinarios. En cuarto lugar, por su estructura, los órganos se clasifican en:

1. Simples: son los que no se pueden descomponer en unidades orgánicas menores.

2. Complejos: son los que dentro de ellos se pueden encontrar otros órganos de carácter menor. En quinto lugar, en cuanto a su existencia pueden ser:

1. De carácter obligatorio: son aquellos cuya existencia esta prevista por la ley.

2. De carácter facultativo: son aquellos que obedecen a la decisión de la propia AP a la que pertenecen. En último lugar, es el criterio que tiene que ver con los destinatarios de la actividad del órgano:

1. Internos: actúan de cara al interior de la propia administración sin que sus decisiones puedan producir efectos jurídicos en relación a terceros.

2. Externos: son aquellos cuyas decisiones sí que están dirigidas a los ciudadanos. Se puede decir que cuando estamos ante una decisión que afecta a una persona, lo importante pare el derecho es poder determinar quién se hace responsable de esa decisión. Sobre todo cuando se trata de las decisiones en dinero, la determinación de un patrimonio responsable. Cuando estamos ante un acto administrativo hay que analizar que órgano ha dictado la decisión para determinar si esa persona física ha sido designada de modo valido para cubrir el cargo que le permite aportar esa decisión. A partir de ahí, hay que ver si el órgano dentro del cual está ese cargo, y a que AP pertenece ese poder. Se puede relacionar de modo directo la decisión administrativa, con la

Administración (persona jurídica). Cuando se demanda una decisión, no se demanda el órgano que ha dictado el acto, si no a la Administración a la que pertenece. Es importante que nuestro ordenamiento siempre se cuida de señalar que un órgano de una AP nunca puede recurrir los actos de la misma Administración a la cual pertenece.

 

3. LAS RELACIONES INTERORGANICAS.

 

Relaciones interorgánicas: si el elemento más importante del órgano es la competencia, y la existencia de órganos dentro de una Administración obedece a la necesidad de repartir las competencias, junto a las normas que distribuyen estas es necesario tener mecanismos jurídicos que permitan perfeccionar ese sistema de reparto dentro de la AP, así como aclarar las imperfecciones a la hora de decidir el reparto en sí. A tal efecto se habla de las relaciones interiores para poner de manifiesto los procesos de transferencia de competencias (que responden a la idea de perfeccionar el sistema de reparto), así como los conflictos de competencia como técnicas jurídicas que permiten resolver un deficiente modo de definir el reparto de competencias. Se habla de relaciones interorgánicas para poner de manifiesto que son relaciones internas dentro de una misma Administración. Para determinar qué tipo de relaciones son las que se establecen hay que tener presente los arts. 12 y ss. De la ley 30/1992. El art. 12 es una declaración de carácter general.

La ley se encarga de regular una serie de figuras que suponen un mecanismo de complemento de la propia distribución de competencias:

1. Delegación: consiste en el proceso por el cual un órgano administrativo atribuye a otro órgano la facultad de ejercitar una competencia sin que se transfiera la titularidad de la misma (art. 13). Respecto de esta figura es importante señalar que el acto dictado por delegación a todos efectos se entiende como si lo hubiera realizado el titular de la competencia. La responsabilidad no se traslada. Hay materias no susceptibles de delegación (Ej. La potestad reglamentaria, facultades sancionadoras, capacidad de resolver recursos contra los actos dictados por declaración…). Lo que se produce es un proceso de desconcentración de competencias.

2. Avocación (art 14): se produce el hecho de que un órgano administrativo reclama para sí el ejercicio puntual de una competencia que está atribuida a un órgano inferior, conforme a las circunstancias excepcionales que recoge el art. 14. La avocación pone en riesgo el deber de imparcialidad. Por ello la decisión de avocar un asunto tiene que estar suficientemente motivada. En la avocación

 

se produce un fenómeno jurídico, que es una mera transferencia del ejercicio de la competencia pero no de la titularidad jurídica.

3. Encomienda de gestión (declaración de firma y suplencia), art. 15: mediante ésta lo que hace el órgano administrativo es recabar el auxilio de otro órgano, para que éste lleve a cabo actuaciones meramente materiales que permitan al primero ejercitar sus competencias más fácilmente y más correctamente. Con ello no se facilita la posibilidad de dictar resoluciones, sino simplemente preparar el camino para que esta se produzca. No obstante, la encomienda de gestión tiene verdadera importancia en el

ámbito de las relaciones interadministrativas. Hay otras dos figuras:

•Delegación de firma: modo de comunicar más fácilmente las decisiones que adopta un órgano en el ejercicio de sus competencias propias (art 16).

•Suplencia: el titular de un órgano administrativo o bien está ausente, o bien está de baja, o bien el puesto ha quedado vacante. Alguien debe hacerse cargo de esa actividad. En las relaciones interorgánicas junto al tema de estas transferencia de competencias que hemos visto, existe el problema de los conflictos de competencia cuando dos o más órganos entran en conflicto el art 20 es el que determina la pauta general, pero se puede decir a grandes rasgos que los conflicto pueden ser de dos tipos:

1. Positivos: dos órganos entiendes que son competentes en un asunto.

2. Negativos: dos o más órganos entienden que no tienen competencia para resolver un asunto. El propio interesado puede plantear el conflicto ante el superior jerárquico común. Se evita asa la inacción y la contradicción.

 

4. RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS.

 

Son aquellas relaciones que tiene lugar entre AP diferentes y también aborda el presupuesto de articular mucho mejor el reparto de competencias administrativa entre todas ellas. Hay que tener en cuenta el ppio básico de unidad, y que se erige como criterio de interpretación de todo lo que tiene que ver con el reparto competencial (Ej. Clausulas territoriales). En cualquier caso las relaciones que rigen entre las distintas Administraciones Públicas se plantean a través de:

1. Principio de descentralización, tiene distintas acepciones que obedecen a tres criterios distintos (según el tipo de descentralización se producen efectos jurídicos distintos):

- Descentralización de carácter político: la que se da entre el Eº y las CCAA, así como las entidades locales porque lo que se produce es un reparto de poder auténticamente políticos.

- Descentralización puramente administrativa, aquella que se lleva a cabo por criterios estrictamente funcionales, para facilitar el ejercicio de competencias.

- Descentralización de carácter institucional, que tiene lugar cuando se considera que determinadas instituciones deben actuar con independencia de las Administraciones territoriales.

El mayor grado de descentralización se produce cuando la constitución otorga autonomía, sobre todo en el caso de las CCAA. La autonomía representa esa capacidad de dictar leyes en el ámbito de las competencias propias y que tiene la capacidad de desplazar la legislación del propio Eº. El reparto de competencias que hay entre las distintas Administraciones Públicas, precisa de la puesta en práctica de la puesta en práctica de los ppios de cooperación y coordinación. A tal efecto hay dos vías fundamentales: para la cooperación la vía del convenio interadministrativo, y la coordinación si admite la interposición de competencias que hace que unas administraciones se impongan por encima de otras. La coordinación tiene dos clases la coordinación normativa (Ej. Leyes de transferencia), y la coordinación orgánica (creación de órganos de composición paritaria, que tiene como función fijar los límites que permitan que cada Administración cumpla sus funciones de modo coordinado).

Existe también en este ámbito, la delegación interadministrativa (se produce entre dos AP distintas, si hablamos delegación en su sentido estricto es el que tiene lugar entre el Estado o las CCAA y las entidades locales. Hay competencias de los municipios que las han obtenido por delegación por parte de esas otras administraciones. La delegación en este ámbito es bastante más compleja requiere, para evitar incumplir el ppio de autonomía, que se procede a la puesta en disposición de todos los medios materiales, personales y financieros en favor de la administración delegada. En cuanto al problema de los conflictos que puedan plantearse entre estas AP existen dos mecanismos básicos de resolución:

1. Conflicto constitucional de competencias, cuando el conflicto se suscita entre el Eº y una CCAA; o entre varias CCAA entre sí. Es el Tribunal Constitucional el que resuelve.

2. Conflicto entre la Administración Autonómica con las entidades locales. Estos conflictos se resuelven a través de unos mecanismos de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local (en el fondo lo que hace esta ley es que la jurisdicción contenciosoadministrativa resuelva estos conflictos).

 

5. DINAMICA DE LA ORGANIZACION: LA POTESTAD ORGANIZATORIA

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Bajo esta rúbrica se trata de destacar la organización como actividad jurídica, más que como resultado de dicha actividad. Estamos hablando de un poder de organización, cuya finalidad es adoptar decisiones de carácter organizativo y que se matiza como autorganización en la medida en que tradicionalmente se decía que esta era una potestad indiscutiblemente administrativa. Hoy en día se trata de analizar cómo se debe ejercitar este poder desde el marco jurídico vigente y la primera idea que hay que tener a la vista es que es un poder compartido. El principio de legalidad rige este poder. El artículo 103 de la Constitución, constituye una reserva de tercer grado en lo que se refiere a los actos típicos de organización, modificación o extinción de actos administrativos se llevara a cabo de acuerdo con la ley. Art. 103.2 CE, no se puede interpretar adecuadamente si no en el contexto de otros preceptos constitucionales que determinan de modo muy directo ese poder jurídico organizativo y que lo haría de la siguiente manera:

1. Porque hay ppios de organización que están recogidos en el propio texto constitucional que se deben respetar a la hora de llevar a cabo esa potestad organizativa.

2. Además la propia Constitución adopta decisiones organizativas específicas, determina estructuraciones administrativas de modo directo.

3. Porque hay un conjunto de derechos y libertades públicas que se reconocen a las personas que la Administración no puede desconocer aun cuando lleve a cabo decisiones estrictamente administrativas.

El art. 103.3 establece una reserva de ley de segundo grado en favor del estatuto de los funcionarios públicos, de modo tal que los restantes derechos de los funcionarios (aquellos que no son fundamentales) en cualquier caso tienen que esta reconocidos y amparados por la ley. Otro límite importante a esta potestad es el llamado ppio presupuestario. Los presupuestos de una AP, que determinan su capacidad real de actuar. Todas las decisiones organizativas que se adopten deben contar con el respaldo presupuestario, tanto desde el punto de vista cualitativo, como cuantitativo. Los presupuestos de las Administraciones más importantes (Estado y CCAA) tienen naturaleza de ley.

En todo lo que no esté previamente condicionado por la Constitución o por la ley, la capacidad de autorganización de la Administración existe muy reducida. En ese ámbito la Administración actúa con un margen discrecionalidad bastante pequeño.

 

TITULO 10.

ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

 

1. INTRODUCCION. DEFINICION DE LA ADMINISTRACION CENTRAL Y CLASIFICACION DE SUS ORGANOS. LA ORGANIZACION DEPARTAMENTA

la Administración Pública actual, es una Administración de notable influencia francesa (nuestra Administración incorpora del modelo francés, el secretario de Estado, entre otras figuras). Además de la influencia francesa, también incorpora elementos del modelo anglosajón. La Administración del Estado se puede definir como aquella parte de la Administración Publica identificada por el poder ejecutivo del estado y a cuyo cargo está la gestión en todo el territorio nacional de aquello servicios y funciones considerados fundamentales para la existencia de la Comunidad nacional. Esta Administración se caracteriza por:

1. Administración de carácter territorial, ejerce competencias generales en todo el Estado.

2. Administración de carácter superior, está capacitada para dictar normas jurídicas que vinculan a otras AP (Ej. CCAA).

3. Administración originaria, el ordenamiento jurídico vigente no ha procedido a la creación ex novo, si no que asume algo que ya existía con carácter previo.

4. Administración independiente, como tal Administración no depende de ninguna otra. Un hecho característico de esta Administración es su organización mediante departamentos ministeriales. La AP divide su actividad en ministerios, que son el resultado de una división de las funciones de ésta Administración del Eº. División que se produce por criterios técnicos y políticos. Todo ello para mejorar su funcionamiento, en la medida en que el ppio de división de trabajo permite facilitarlo. Nunca se puede dejar de lado la materia política en la organización del Eº, lo que hace la Administración depende de la estructuración política.

El origen de esta división ministerial está en el Derecho francés, aunque había algún antecedente en los viejos Consejos Reales (Etapa Absoluta). La división ha tratado de ser objeto de pronunciamiento seudocientífico al determinar cuál debe ser el número ideal de Ministerios. El autor alemán von Stein, considero que debía haber 5 Ministerios:

1. Defensa.

2. Judicial.

3. Asuntos exteriores.

4. Hacienda.

5. Obras públicas.

No hay un número ideal de ministerios, pero si hay una regla que establece que cuantos menos ministerios hay más eficiente será la actividad Pública. Hoy en día junto a estos cinco hay muchos más. La desventaja de la organización departamental, se observa desde un punto de vista sociológico en la medida en que: La división por Ministerios siempre ha dado lugar a una lucha de poder interna (todos los Ministros quieren tener mayor poder), y el peligro que tiene la utilización de los Ministerios como mercancía política para negociar acuerdos en el Parlamento.

 

2. ORGANOS CENTRALES SUPERIORES COLEGIADOS.

Organos centrales porque tienen competencia en todo el territorio nacional y que estan compuestos de varios titulares (por eso son colegiados):

1. El consejo de ministros: Es un organo colegiado dentro del gobierno y que se compone, segun la ley del gobierno, del presidente del gobierno, 2 Vicepresidentes, de los ministros, cabe destacar que la constitucion recoge la posibilidad de incluir a los secretarios de estado, pero el legislador ha prescindido de esta posibilidad. El gobierno funciona colegiadamente a traves de 2 organos, el consejo de ministros y de las comisiones delegadas. El CM se compone asi del presidente. Gobierno y los ministros. A diferencia de los estantes organos colegiados del OJ espanol las decisiones del consejo ministros aun cuando se adoptan x votacion, no exige el criterio de la mayoria (el presidente. Tiene voto de calidad y puede imponer su voluntad). El presidente gobierno. Espanol no es un ministro mas, sino q ocupa posicion de supremacia con respecto a los demas. El origen del consejo de ministros esta en los viejos consejos de gabinete de los Austrias, se ha ido perfilando y que actualmente tiene su regulacion completa (art.97 de ce y la ley del gobierno). Estamos ante un organo con doble naturaleza: politica y administrativa, porque lleva a cabo funciones puramente politicas, pero se convierte simultaneamente en el maximo organo jerarquico dentro la administracion del estado (art. 97 CE: funciones).

Tiene una funcion ejecutiva sometida a la ley, y la sus decisiones se pueden recurrir ante la jurisdiccion contencioso administrativo (prueba de la funcion administrativa).

Funciones: normativas (aprobar reglamentos), ejecutivas (de gestion) y jurisdiccional (al consejo de ministros le corresponde resolver una parte importante de los recursos de alzada contra decisiones de organos superiores de la misma administracion).

2. Comisiones delegadas del gobierno: Son organos de caracter colegiado en el que se integran los distintos ministros cuyas competencias son las que dan lugar a la creacion de la comision. Se trata de aquellas materias juridicas repartidas entre distintos ministerios q guardan relacion entre ellas, de modo que se exige una actuacion coordinada, nunca unilateral, y por tanto es preciso tener en cuenta la actuacion de todos los ministros implicados. El numero y determinacion de las comisiones delegadas del gobierno es tambien competencia de presidente del gobierno, y a diferencia del consejo de ministros se trata de un organo de competencia especial y subordinado al propio consejo de ministros. Como tal organo colegiado tiene dos funciones basicas:1. La resolucion de asuntos de su competencia especifica y dictar las resoluciones 2. Labor de apoyo al propio consejo de ministros, de modo que muchas veces prepara las decisiones de este. 3.Comision general de secretarios de estado y subsecretarios (consejillo de los jueves): realizan el trabajo de base para el consejo de ministros, cuyas reuniones se celebran los viernes. La ley del gobierno tambien ha optado por incluir en ella a los secretarios de estado. Esta comision tiene por finalidad ayudar al consejo de ministros a adoptar sus decisiones.

 

3. ORGANOS CENTRALES UNIPERSONALES SUPERIORES.

 

1. presidente del gobierno: tiene competencias propias que ejercita unilateralmente, segun se deduce en la propia CE y de la ley del gobierno. Disolucion de las Cortes, designacion de ministros y su cese, composicion de ministerios, estructura de la administracion del estado... Debe senalarse que todas estas funciones son de caracter politico mas que de administrativo y estamos en el nucleo duro de los actos del gobierno.

2. Vicepresidente o vicepresidentes: organos de apoyo al presidente. Su labor es colaborar en las funciones de gobierno coordinando varias areas, es un organo de caracter facultativo porque no es necesario que existan vicepresidentes. Queda a discrecion del presidente el numero y determinacion de vicepresidencias. Una de las singularidades de este cargo es que los vicepresidentes ejercen la suplencia del presidente en caso de fallecimiento, ausencia o enfermedad de este.

3. Ministros: son aquellos organos superiores que asumen la direccion administrativa del conjunto de competencias atribuidas al ministerio. Junto al papel como miembro del consejo de ministro, como ministro a titulo individual y unipersonal, ejercen competencias estrictamente administrativas. Todas las decisiones del ministro adoptadas en ejercicio de su cargo pueden ser objeto

de recurso ante los tribunales. Se trata de uno cargos mas apetitosos que puedan existir porque genera una retribucion de por vida, bastante importante, con la simple designacion.

4. Secretarios de estado: Figuras que se asemejan a los ministros en cuanto a sus funciones, no les corresponde toda el area del ministerio sino una parte, y generalmente esta figura a surgido por compromiso politico mas que por necesidad organizativa. Son organos que estan dentro del escalon administrativo y cualquier decision tiene ese caracter.


Дата добавления: 2015-12-08; просмотров: 77 | Нарушение авторских прав



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