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El Poder Judicial

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El Poder Judicial es uno de los poderes del Gobierno, es decir uno de los Poderes representativos a que se refiere el inciso 2 del art. 82.- Se trata pues de un centro de autoridad en situación de equilibrio institucional con los otros poderes del Gobierno y alcanzado y protegido por el sistema de separación de poderes.-

Sin perjuicio de lo expuesto es indudable que el Poder Judicial tiene algunas singularidades que se pasan a exponer:

a) Composición técnica: El Poder Judicial tiene una composición esencialmente técnica.- Sus soportes humanos (los jueces) deben reunir entre otros requisitos, condiciones de idoneidad en materia jurídica (arts. 234 numeral 3, 242 numeral 3, 244 numeral 3 y 247 inciso final).- La dinámica del Poder Judicial, es fundamentalmente técnico jurídica, a diferencia de los poderes Legislativos y Ejecutivo que son esencialmente políticos.- Este aspecto ha determinado que algunos autores hayan utilizado una especial terminología, afirmando que el Poder Judicial es un “poder jurídico”, en tanto que los otros son “poderes políticos”.-

La composición humana esencialmente técnica del Poder judicial, puede presentar una cierta atenuación en su funcionamiento especialmente idóneo en materia jurídica, en los sistemas en los cuales se admite la intervención de los jurados.- Recuérdese que la actuación de los jurados en los juicios no supone la exclusión de la actuación de los jueces; en segundo lugar, que los jurados tienen como misión pronunciarse sobre los hechos que motivan la materia del juicio, pero que la aplicación del derecho queda siempre reservada al juez quien, sobre la calificación de los hechos formulada por los jurados, dicta sentencia aplicando las normas jurídicas; y finalmente, que el pronunciamiento del jurado (veredicto) tiene un alcance distinto y preparatorio del alcance que tiene la decisión del juez (sentencia), que aplica el derecho.-

b) No existen los jurados en el sistema uruguayo: La Constitución de 1830 mostraba una clara preferencia por la intervención de los jurados, así resultaba de su art. 137, norma programática.-

El Código de Instrucción Criminal (1879) reguló la intervención de los jurados, estableciendo el modo de su nombramiento e intervención (nómina de ciudadanos de honorabilidad y aptitudes y sorteo de los que intervendrían en cada causa), el número de miembros que actuarían en cada proceso (cuatro en primera instancia y ocho para las instancias superiores), la naturaleza del pronunciamiento (en primer término sobre los hechos que acrediten la existencia del delito a que se refiere la acusación y en segundo sobre su autor o cómplice y la responsabilidad que sea imputada a cada uno de ellos), el número de votos necesario para el veredicto (mayoría absoluta), etc.-

La Constitución de 1918 estableció: “Queda subsistente el juicio por jurados en las causas criminales”.- Se advierte de inmediato una importante diferencia con respecto al sistema de 1830 por cuanto en 1918 se alejó la posibilidad del establecimiento de los jurados en las causas que no fueran criminales, es decir, fundamentalmente, en las civiles.-

A partir de la Constitución de 1934 se establece el texto todavía vigente que corresponde al actual art. 13: “La ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en las causas criminales”.-

La ley 9.755 del 7 de enero de 1938 derogó las disposiciones del Código de Instrucción Criminal y suprimió la institución de los Jurados.- En la actualidad, los jurados no intervienen en causas criminales, civiles, ni de ninguna naturaleza.- La Constitución faculta al Legislador para establecer la intervención de jurados en las causas criminales, pero mientras el Legislador no establezca tal intervención, los jurados no existirán en el Uruguay, ya que el art. 13 de la Carta es una norma meramente programática.-

c) La independencia técnica dentro del Poder Judicial: Desde el punto de vista de su estructura en su cabeza se encuentra la SCJ, luego descendiendo en orden de jerarquía encontramos los Tribunales de Apelaciones, Juzgados letrados y finalmente los Juzgados de Paz.-

Esta estructura no afecta la independencia de criterio que cada juez tiene cuando debe dictar sentencia, con respecto a los jueces o tribunales superiores.- Cuando un Juez de Paz dicta sentencia aplica su propio criterio jurídico para resolver el caso, aún cuando sepa que la SCJ o cualquier otro órgano judicial de superior jerarquía, tiene o pueda tener un criterio distinto e incluso aunque tenga cabal conocimiento de que el Juzgado que debe resolver el mismo asunto en segunda instancia, habrá de fallar en otro sentido.- Esto ocurre porque en nuestro sistema la jurisprudencia no es fuente de derecho.-

d) Intensidad de su separación respecto de los otros poderes: Una de las notas inherentes al sistema de separación de poderes consiste en que los actos de un Poder no pueden ser revocados por ningún otro órgano o poder, por los menos por razones de mérito o conveniencia.- Sin embargo cuando los actos de un Poder son contrarios a derecho, se establecen en general mecanismos que permiten la revocación o la desaplicación de esos actos antijurídicos (se trata de revocaciones por razones de legalidad y no de mérito).- Así por ejemplo, los actos administrativos (incluso los que dicta el Poder Ejecutivo) pueden ser anulados por el TCA y aún sin que se produzca el pronunciamiento de este órgano, los actos administrativos pueden dejarse de aplicar en principio, por quien debe aplicarlos, cuando advierte que son contrarios a derecho.- Por su parte las leyes contrarias a derecho pueden ser desaplicadas por la SCJ (art. 256 Constitución).-

Los actos del PJ en cambio sólo pueden ser revocados dentro del ámbito del propio Poder Judicial, cuando un Juez, porque se ha presentado el recurso pertinente, revoca una sentencia dictada por un Juez de instancia inferior.- En ningún caso se produce la revocación o desaplicación de un acto jurisdiccional por otro Poder o por un órgano que no integre el PJ, aun cuando el acto sea antijurídico. - Por otra parte, cuando el acto jurisdiccional no admite ningún tipo de recurso y adquiere la calidad de cosa juzgada, se convierte en una verdad definitiva, a tal punto que ni el propio órgano judicial que lo dictó podría modificarlo o revocarlo.-

Una ley, siempre podrá ser “revocada” o modificada por otra ley o, si es inconstitucional, podrá ser desaplicada por la SCJ; los actos administrativos, pueden, es cierto, adquirir un cierto grado de firmeza (cuando no admite recursos ni acciones contra él), pero en general, el propio órgano que lo dictó, tiene la posibilidad de revocarlo lo que no ocurre con el acto jurisdiccional, cuando ha pasado, en autoridad de cosa juzgada.-

Se ha de señalar sin embargo, que hay situaciones en que los actos legislativos pueden modificar, en cierto sentido, a algunos actos jurisdiccionales aún cuando hayan pasado en autoridad de cosa juzgada. - Supónganse que se haya dictado una sentencia, que esté ya firme, condenando a una persona por un delito determinado; podría ocurrir que la AG en reunión de ambas cámaras y por dos tercios de votos, concediera el indulto (art. 85 numeral 14), o que por ley aprobada por mayoría absoluta del total de componente de cada Cámara, se acordara un amnistía que abarcara al delito por ejemplo.- En estos casos esos actos parlamentarios estarían modificando los efectos de una sentencia que suponíamos había pasado en autoridad de cosa juzgada.-

 


Дата добавления: 2015-11-14; просмотров: 43 | Нарушение авторских прав


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Цели и задачи проекта.| La función predominante del Poder Judicial y función jurisdiccional a cargo de órganos que no lo integran

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