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OCTAVA.- Vigencia de la ley

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La presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 1998, salvo disposiciones distintas de algún artículo de la presente ley.

"NOVENA.- Aplicación preferente de la Ley de Reestructuración Patrimonial.- Tratándose de deudores en proceso de reestructuración patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolución y liquidación y concurso de acreedores, en cualquier caso de incompatibilidad entre una disposición contenida en la presente Ley y una disposición contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, se preferirá la norma contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, en tanto norma especial aplicable a los casos de procesos de reestructuración patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolución y liquidación y concurso de acreedores”.

- Adicionada por la Décima Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Adaptación de las sociedades a la Ley

Las sociedades adecuarán su pacto social y su estatuto a las disposiciones de la presente ley, en la oportunidad de la primera reforma que efectúen a los mismos o, a más tardar, dentro de los 270 días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia. Dentro del plazo antes indicado las sociedades constituidas en el país o en el extranjero tomarán los acuerdos necesarios para adaptar sus sucursales u otras dependencias a las disposiciones de esta ley.

Durante el plazo señalado en el párrafo anterior y hasta que las sociedades no se adapten a la presente ley, se seguirán rigiendo por sus propias estipulaciones en todo aquello que no se oponga a las normas imperativas de la presente ley.

- Disposición modificada por el Artículo Unico de la Ley Nº 26977, publicada el 19-09-98, cuyo texto es el siguiente:

"PRIMERA.- Adaptación de las sociedades a la Ley

Las sociedades adecuarán su pacto social y su estatuto a las disposiciones de la presente Ley, en la oportunidad de la primera reforma que efectúen a los mismos o, a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Dentro del plazo antes indicado las sociedades constituidas en el país o en el extranjero tomarán los acuerdos necesarios para adaptar sus sucursales u otras dependencias a las disposiciones de esta Ley.

 

Durante el plazo señalado en el párrafo anterior y hasta que las sociedades no se adapten a la presente Ley, se seguirán rigiendo por sus propias estipulaciones en todo aquello que no se oponga a las normas imperativas de la presente Ley."(*)

(*) Disposición modificada por el Artículo Unico de la Ley Nº 27219, publicada el 12-12-99, cuyo texto es el siguiente:

"PRIMERA.- Adaptación de las Sociedades a la Ley

Las sociedades adecuarán su pacto social y su estatuto a las disposiciones de la presente Ley, en la oportunidad de la primera reforma que efectúen a los mismos o, a más tardar el 31 de diciembre del 2000. Dicho acto se tendrá por cumplido con la suscripción de la Escritura Pública, sin embargo, su eficacia se encontrará sujeta a la inscripción en los Registros Públicos. Dentro del plazo antes indicado las sociedades constituidas en el país o en el extranjero tomarán los acuerdos necesarios para adaptar sus sucursales u otras dependencias a las disposiciones de esta Ley.

Durante el plazo señalado en el párrafo anterior y hasta que las sociedades no se adapten a la presente Ley, se seguirán rigiendo por sus propias estipulaciones en todo aquello que no se oponga a las normas imperativas de la presente Ley." (1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27388, publicada el 30-12-2000, se prorroga el plazo a que se refiere la presente Disposición Transitoria, hasta el 31-12-2001.

(2) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 27673, publicada el 21-02-2002, se establece que las sociedades que adecuen su pacto social y estatuto a las disposiciones contenidas en esta Ley, después del plazo establecido en esta disposición, no requerirán de convocatoria judicial y no serán consideradas irregulares y consecuentemente no le serán aplicables las consecuencias señaladas en la Segunda Dispoción Tansitoria de la presente Ley, ni la presunción de extinción por prolongada inactividad a que se refiere la Décima Disposición Transitoria de esta norma.

CONCORDANCIAS: D.U. Nº 111-2000

R. N° 211-2001-SUNARP-SN

SEGUNDA.- Consecuencias de la no adaptación a la ley

Al vencimiento del plazo señalado en la Primera Disposición Transitoria, devienen en irregulares las sociedades que no se hubieran adecuado a la presente ley.

Los socios o administradores, según corresponda, que no cumplan con ejecutar los actos que les competan necesarios para adoptar los acuerdos requeridos para adecuar oportunamente el pacto social o el estatuto de la sociedad, responderán personal, solidaria e ilimitadamente frente a terceros y a la propia sociedad de todo perjuicio que causare su incumplimiento.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior podrá ser exigida a los socios que, convocados en debida forma impidan sin justa causa la adopción de los acuerdos de adecuación y con ello causen que la sociedad devengue en irregular.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier socio o administrador puede solicitar al Juez de la sede social la convocatoria a la junta general o a la Asamblea referidas en la Tercera y Cuarta Disposición Transitoria, según corresponda.

TERCERA.- Adaptación a la ley de las sociedades anónimas

Para el solo efecto de adaptar el pacto social y el estatuto de las sociedades anónimas a las normas de esta ley, la junta general requiere en primera convocatoria la concurrencia al menos de acciones que representen la mitad del capital pagado. En segunda convocatoria bastará con la concurrencia de cualquier número de acciones.

Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de las acciones concurrentes.

En las sociedades anónimas que conforme a la presente ley son consideradas abiertas se estará a los quórum y mayorías que establece esta ley.

Las sociedades que están comprendidas en el régimen de los artículos 260 al 268 del Decreto Legislativo Nº 755 que se deroga por la presente Ley, adquieren la calidad de sociedad anónima abierta cuando al término del ejercicio anual se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 249 debiendo proceder entonces a la adaptación en la forma establecida en el artículo 263.

Las sociedades anónimas constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley sólo podrán adaptarse al régimen de la sociedad anónima cerrada con la aprobación de la totalidad de los accionistas.

CUARTA.- Adaptación a la ley de las otras formas societarias

La convocatoria, el quórum y las mayorías requeridas para que las formas societarias distintas a la prevista en la tercera disposición transitoria adopten los acuerdos para adaptarse a las normas de esta ley se rigen por lo dispuesto en ella.


Дата добавления: 2015-07-25; просмотров: 89 | Нарушение авторских прав


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