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Ejerce mediante función administrativa

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  1. La función predominante del Poder Judicial y función jurisdiccional a cargo de órganos que no lo integran

El numeral 2 del art. 239 dice que la SCJ ejerce “la superintendencia” directiva, correctiva, consultiva y económica sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del PJ.-

Del 4 al 7 se regula una típica y delicada actividad administrativa consistente en designaciones: de miembros de Tribunales de Apelaciones (num. 4), de Jueces Letrados (num. 5), de Jueces de Paz y Defensores de Oficio (num. 6) y de los empleados del PJ, que no sean jueces (num. 7).-

En el caso de los miembros de los TA, la designación por la SCJ requiere “aprobación de la Cámara de Senadores o en su receso la de la Comisión Permanente”.- Aprobación es utilizado en el sentido de autorización pues es previa al acto y no posterior.-

La Cámara de Senadores se asesora con una de sus comisiones internas, la de “Asuntos Administrativos” que aconseja al plenario que otorgue o no este consentimiento.-

Esta Comisión cuenta con un apoyo muy valioso que es la “Comisión Asesora” creada por la SCJ por Acordada 7192, con el cometido de confeccionar anualmente una lista de diez magistrados que en cada categoría se repute más capacitados para el ascenso durante el año civil siguiente.-

Esta Comisión tiene una integración en cierto modo representativa de los principales sectores más directamente vinculados a la actividad de Poder Judicial: un miembro de la SCJ que preside la Comisión; un miembro de los TA designado por la SCJ; un Juez designado por los gremios de los Jueces; un abogado nombrado por el gremio de los Abogados, y un profesor titular, designado por la Facultad de Derecho.-

Desde luego que los informes de esta Comisión no tienen un contenido obligatorio para las propuestas de la SCJ pero en la practica del Senado, debe haber fundamentos muy serios para aceptar el apartamiento de tales informes.-

 

3- Competencias que la Suprema Corte de Justicia ejerce en función legislativa

Art. 239 numeral 3 según el cual la Corte tiene iniciativa en los proyectos de presupuestos del Poder Judicial, que debe enviar al Poder Ejecutivo, quien con las modificaciones que estime pertinente acompañar, los remite al PL.- Como el presupuesto se traduce en una ley formal, incluimos en este grupo este derecho de iniciativa de la Suprema Corte.-

En segundo lugar, mencionamos el art. 240, que le confiere al Presidente de la SCJ la facultad de “concurrir a las comisiones parlamentarias, para que con su voz y sin voto, participe de sus deliberaciones cuando traten asuntos que interesen a la Administración de Justicia”.-

Con un criterio material como el de Duguit, las “acodadas” que dicta la SCJ serían ejercicio de función legislativa.- Pero las acordadas son reglamentos y éstos son actos administrativos, según el lenguaje constitucional y legal uruguayos.-

 

4- Competencias que ejerce mediante función jurisdiccional

a- Una primera clasificación apunta a los asuntos que vienen en instancia superior que se han iniciado ante otros juzgados y llegan a la SCJ por vía de apelación o por un recurso extraordinario llamado casación; por otro lado, asuntos que son de “jurisdicción originaria” de la SCJ (art. 239 numeral 1).-

Entre esas competencias originarias se encuentra otra muy importante, que es la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley, prevista en los arts. 256 a 261.-

En el art. 257 se establece que sobre ese tema, la SCJ tiene “el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva”.- En cambio en el art. 239 numeral 1 se dice solamente “jurisdicción originaria”.- Frente a esa diversidad gramatical podrían adoptarse dos posiciones: una que considere que la diferencia es solamente producto de falta de armonía lingüística y que por lo tanto en ambos casos la solución es la misma: son temas (los del art. 239 numeral 1 y los del art. 257) que se inician, se tramitan y se resuelven en la SCJ.- A favor de esta conclusión podría argumentarse que el desajuste gramatical se origina en razones de historia constitucional.-

En efecto, mientras los asuntos previstos en el art. 239 numeral 1 vienen desde la Constitución de 1830, la declaración de inconstitucionalidad de las leyes recién se incorpora en la Carta de 1934.- Todavía podría agregarse que el art. 257, quiso ser más enfático y más explicativo, tendiendo en cuenta que hay planteos de inconstitucionalidad “por vía de excepción” que se presenten ante el Juez que está entendiendo en un procedimiento judicial y entonces el constituyente habrá considerado necesario enfatizar y explicar que el tema específico de la inconstitucionalidad, desde el principio y de inmediatos debe pasar a la SCJ.-

La otra postura haría hincapié en un principio interpretativo muy sólido: si hay expresiones distintas es deber del intérprete encontrar el alcance de esa diversidad.-

Esta última posición es la adoptada por el autor.-

b- “Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna

Todos los “infractores de la Constitución” “sin excepción alguna” deben ser juzgados por la SCJ.-

¿Qué significa infractores de la Constitución?

- esta frase debe ligarse con el art. 330 de la

Constitución que establece el que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución… será… juzgado… como reo de lesa Nación;

- por otra parte, se ha afirmado que son infractores de la Constitución concretamente los que cometen el delito tipificado en el Código Penal como “atentado contra la Constitución”.-

- Podría también sostenerse que la expresión “sin excepción alguna” determina que cualquier infracción contra la Carta, aunque no tenga carácter penal, debiera entrar en la jurisdicción de la SC.-

No obstante ello esta última postura debe descartarse.- Se trata de “infractores penales” a la Constitución, lo que resulta de un estudio histórico, de un análisis de antecedentes y de un argumento por “reducción al absurdo”.- En efecto, si toda vez que se invoca en un juicio una violación constitucional, éste debiera ser resuelto por la SCJ, entonces miles y miles de juicios que se tramitan ante los diversos niveles judiciales, deberían terminar en la Corte, y todas las leyes procesales, que no lo consagran así, serían inconstitucionales.-

- finalmente, señalamos que hubo una interpretación

legal (art. 14 inc. 2 de la Ley de 28 de octubre de 1907) en ella se sostenía que este párrafo significaba tan solo juzgar a los gobernantes que hubiesen sido cesados en un juicio político (en la numeración actual sería los cesados según los arts. 102 y 103).- El autor sostiene que esta interpretación “se excedió” en sentido contrario de la anteriormente expuesta, restringiendo demasiado el alcance de la expresión con olvido de las locuciones “todos” y “sin excepción alguna”.-

En opinión de Korzeniak la interpretación más correcta identifica esta competencia de la Corte, como referida al delito de atentado contra la Constitución previsto en el Código Penal.- En esas hipótesis sin excepción alguna la SCJ es competente.-

c- Delitos contra el Derecho de Gentes

La expresión Derecho de Gentes debe ser entendida como sinónimo de Derecho Internacional Público.- Son delitos contra el Derecho de Gentes aquellos tipificados como tales en tratados internacionales o en reglas internacionales aunque no sean tratados.- Entre tales delitos pueden citarse algunos muy repudiables como los de “lesa humanidad”, de “torturas generalizadas”, delitos de terrorismo, delitos de tráfico internacional de estupefacientes, etc.- Cuando este tipo de delitos tipificados en el Derecho Internacional Público deba se juzgado en nuestro país, la Suprema Corte debe juzgar.-

d- Causas de Almirantazgo

Esta expresión, como la anterior ha sido poco examinada en doctrina.- Causas de almirantazgo son aquellas que se originan en hechos ocurridos en el mar y podrían dividirse en dos grandes grupos: unas solo tiene repercusión jurídica interna y otras, que de manera directa e inmediata pudiesen tener repercusiones jurídicas en las relaciones con otros países.-

Las primeras pertenecerían a los Tribunales comunes (del Poder Judicial o incluso, en Inglaterra, Tribunales de la Marina); las segundas en cambio, serían las verdaderas causas de Almirantazgo y, por tanto, pertenecerían a esta jurisdicción suprema (Corte Suprema en EEUU o SCJ en Uruguay).-

En segundo lugar pueden ser causas de naturaleza penal o de naturaleza predominantemente civil.- Una causa penal puede ser “de Almirantazgo” y por tanto, corresponder a la jurisdicción de la SC cuando los hechos que la motivan, provocan o son susceptibles de provocar controversias entre la jurisdicción de un país y de otro.- En nuestro caso, imaginemos un atentado penal contra un buque o contra personas que van en un buque uruguayo que se indaga y se intenta juzgar en Uruguay, y genera reclamación de jurisdicción por otro país.- Si hay una controversia en ese caso y si el juicio penal se realiza en nuestro país, sería una “causa de Almirantazgo” y por lo tanto, ingresaría en esa jurisdicción de la SC.-

Además de causas marítimas penales podrían ser causas marítimas de naturaleza predominantemente civil.- Serían causas que se originan por capturas o presas marítimas que consisten en la captura de buques de un país, por otro país, en situaciones de guerra.- Las reglas de Derecho Internacional que rigen ciertos aspectos de la guerra, determinan que la Justicia del país que logra la “presa marítima” es la que resuelve las controversias que surgieren.- Esas causas que se generasen para declarar válida la captura o presa marítima hecha en caso de guerra, sería también una causa de Almirantazgo y por lo tanto, pertenecería a la jurisdicción de la SCJ, según el numeral 1 del art. 239.-

Esta variedad de causas de Almirantazgo tiene consecuencias predominantemente civiles, puesto que si el apresamiento es declarado procedente, la sentencia provocará como resultado el traslado de la propiedad del buque del país de su bandera al país que lo apresó.- En el antiguo derecho marítimo, actualmente no vigente, dentro de estas presas marítimas en guerra, podrían incluirse los apresamientos de buques, en uso de “patentes de corso”, que eran jurídicamente autorizaciones otorgadas por un Estado a las autoridades de un buque para apresar buques piratas o enemigos.- El buque apresador es el “corsario” pero en la historia de este curioso mecanismo más de una vez se recuerdan patentes de corso otorgadas a verdaderos piratas en ocasiones más piratas que los del buque apresado.-

d- Cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados

Se trata de controversias con otros Estados, acerca de la interpretación o el alcance de cláusulas de tratados, pactos o convenciones.- Cuando esa controversia se traduce en un juicio, en nuestro país, integra esta jurisdicción de la SCJ.- En los tratados internacionales suelen contener cláusulas sobre solución de controversias, estableciendo cuál es el derecho aplicable (de qué Estado) y cuál es la jurisdicción que corresponde, es decir de cual de los países intervinientes o en casos especiales, de terceros países o tribunales internacionales.- Cuando la controversia deba dilucidarse en juicio, en Uruguay el punto ingresa en esta jurisdicción de la SCJ.-

f- Las causas de los diplomáticos

Ambas condiciones previstas en el literal son concurrentes y no alternativas.-

“Acreditados en la República” significa que debe tratarse de diplomáticos de otro país que están prestando funciones en el nuestro.- Un diplomático uruguayo que trabaje en Uruguay no está “acreditado” en la República, según el sentido que en el lenguaje del Derecho Internacional se da a este vocablo, por ende si tiene una “causa”, no pertenece a la jurisdicción especial de este inciso.-

La condición de “diplomático” suele resultar de acuerdos internacionales, que también regulan su estatuto en general y no solo para los casos en que deban afrontar juicios.-

 


Дата добавления: 2015-11-14; просмотров: 39 | Нарушение авторских прав


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La función predominante del Poder Judicial y función jurisdiccional a cargo de órganos que no lo integran| Estatuto Jurídico de los Magistrados y empleados del Poder Judicial

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